domingo, 4 de agosto de 2013

Supremo dixit.

La recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de Julio de 2013, ha venido a establecer una importantísima precisión judicial sobre las notificaciones.

Recordar que sin notificación no hay eficacia del acto administrativo y que infinidad de pleitos perdidos por los abogados en cuanto al fondo se salvan por el detalle formal de una defectuosa notificación administrativa del acto.



Hemos de partir del art. 59.2 de la Ley 30/1992, que precisa en materia de notificaciones lo siguiente: “2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.”



Pues bien, la recientísima STS de 3 de Julio de 2013 (rec.2511/2011) sale al paso de un tema de enorme interés que resumimos. Se inicia un procedimiento de deslinde que se comunica a la Comunidad de Propietarios de un inmueble. En el curso del mismo, la comunidad designa un letrado para que represente sus intereses en vía administrativa y éste indica con lógico criterio que la Administración le notifique al domicilio de su despacho todas las actuaciones; la Administración prescinde de este dato, y notifica un acto administrativo relevante a la Comunidad de Propietarios, de manera que cuando el abogado formula el recurso de reposición lo declara extemporáneo pues computa el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación a tal comunidad de propietarios. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia confirma tal extemporaneidad pues considera que el deslinde es un procedimiento de oficio y que no opera la facultad de indicar otro lugar para notificaciones alternativo y preferente.


Cuando se plantea el recurso de casación hay una cuestión procesal previa de enorme interés ya que la Abogacía del Estado plantea la falta de interés casacional, pero el Tribunal Supremo lo admite con un razonamiento que me encanta: “no concurre en el presente caso los requisitos previstos en el mentado artículo 93.2.3) referidos a que la cuestión controvertida no afecte a un gran número de situaciones o que no posea el suficiente contenido de generalidad, pues no puede negarse que el asunto tiene el suficiente contenido de generalidad, al referirse a la interpretación de los artículos 32y 59 de la LRJPA, que regulan aspectos esenciales a todo procedimiento administrativo, como son la representación ante la Administración y la forma, validez y eficacia en las notificaciones de actos administrativos.”
En resumen, la indicación de un domicilio o lugar para las notificaciones por el particular vincula a la Administración tanto en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, como de oficio. De momento completa y aclara un precepto básico y fundamental en la vida administrativa como es el relativo al lugar de notificación (art.59.2 de la Ley 30/1992).
Supremo dixit.

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