Merece la pena tener en consideración la notificación
que la Administración practique, principalmente por dos motivos a efectos de
poder recurrir la posible multa: Es necesario ver si se notifica por medio de
acuse de recibo o no. Ello parece bastante obvio, pero no es baladí señalar que
la Administración en el expediente correspondiente deberá adjuntar el acuse de
recibo firmado por el sancionado o alguien que lo represente para justificar
dicha recepción. Sin ello, no es posible dar por válida la práctica de la
notificación, en este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª de 5
de enero de 2007.
En segundo lugar, la Administración tiene la
obligación de realizar dos intentos de notificación, si no se ha localizado al
responsable, tal como viene estableciendo el Tribunal Supremo, por ejemplo en
su Sentencia de la Sala Tercera, Sección 5ª de 7 de octubre de 2011. Si la
segunda de ellas resulta infructuosa (únicamente por no hallarse el interesado
en su domicilio) el ente público deberá publicar por edictos dicha
notificación, que se hará en el boletín oficial correspondiente y en el tablón
de anuncios del órgano administrativo. De no ser así, la notificación es en
principio nula.
Lo que le dije fue que:
"depende". En cualquier caso, antes de tomar la resolución
administrativa por la que se impone una multa e ingresar la cuantía en la
entidad colaboradora correspondiente, resulta conveniente examinarla en
profundidad y ver si, en el contenido formal de la misma o en la relación de
hechos plasmada, pudiese haber algún error de hecho o derecho que hiciera cuestionar
la obligación de abonar el importe resultante de la sanción. En cualquier caso,
si la Administración nos desestima nuestras alegaciones/recursos
administrativos contra la misma, siempre cabrá, en su caso, ir a los tribunales
dentro del plazo legalmente establecido.
Es por ello que me animé a escribir estas
líneas que pueden servir a más de uno, y que pueden utilizarse como guión o
pauta ante la notificación de una sanción administrativa y ante el
procedimiento administrativo que se curse tras el inicio del expediente, no
olvidando, por supuesto, que la consulta a un jurista ante la notificación de
una multa, siempre resulta recomendable a fin de encauzar correctamente la
actuación frente la Administración pública:
Consejo 1: Necesidad
de un procedimiento regulado.
Cuando la Administración tenga la
intención de imponer a un particular o a una empresa una multa, será necesario
que ésta se ajuste al procedimiento establecido por norma. En defecto de
procedimiento regulado por la norma que recoja el correspondiente cuadro de
infracciones, el procedimiento general viene recogido, con carácter estatal en
la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) y, en especial,
por el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento
para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (RPEPS); esta
necesidad de ajustarse al procedimiento viene recogida por el artículo 134,
apartados 1 y 3 de la LRJAP-PAC.
Por lo general, el esquema del
procedimiento es el siguiente:
Iniciación del procedimiento Se notifica
al particular la apertura de un expediente sancionador por el hecho de haber
cometido supuestamente una infracción administrativa. Será crucial que este
acuerdo de iniciación esté dotado del contenido necesario previsto por la norma
que regule el procedimiento sancionador (con el contenido mínimo regulado por
el artículo 13 del
RPEPS, incluyendo, en su caso, las especificidades de la norma
sancionadora especial).
Fase de audiencia Es necesario que para
que el supuesto infractor pueda defenderse contra los cargos que se le imputen,
tenga la oportunidad de alegar y de proponer pruebas que puedan demostrar, en
su caso, su inocencia. En caso de no respetar este trámite, si ha producido
indefensión, como señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, Sala Contencioso Administrativa, Sección 3ª de 5 de
febrero de 1998 supondrá "la nulidad absoluta" de los actos
administrativos dictados sin respetar el procedimiento legalmente establecido,
y en especial, el relativo a la fase de audiencia.
Fase probatoria Si la Administración no
tiene claros los hechos o si el particular lo solicita y a juicio de la
Administración resulta pertinente, se abrirá un periodo de prueba para que
pueda practicarse ésta. El tipo de prueba es muy variada, puede ir desde una
prueba documental a una testifical. En este extremo, hay que tener en cuenta
que según la Jurisprudencia, la no aceptación por parte de la Administración
sancionadora de los medios de prueba propuestos por los sancionados, no supone
per se indefensión o nulidad del procedimiento, habrá que tener en cuenta que
los medios propuestos por los particulares no siempre resultan pertinentes,
necesitando contemplar caso por caso (en este sentido las Sentencias del
Tribunal Supremo de la Sala Tercera de 4 de marzo de 1997 y de 20 de mayo de
1997 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1997).
Propuesta de resolución En esta fase, la
Administración, habiendo recopilado la información suficiente resultado de la
tramitación del procedimiento, notificará al particular una propuesta de
resolución proponiendo la cuantía económica de la multa que crea conveniente
así como la fijación definitiva de los cargos que se le imputan, siempre todo
ello ajustándose a la normativa. El órgano que propone la resolución deberá ser
distinto del que dicte la resolución final, conforme al artículo 134.2
de la LRJAP-PAC.
Fase de audiencia En caso que el
particular disponga de nuevos argumentos, podrá formular nuevas alegaciones
contra la propuesta de resolución.
Resolución final En ella, un órgano
distinto y siempre superior jerárquicamente hablando del que propuso la
resolución, dictará la resolución final, que puede ser distinta o no de la
propuesta, y ésta deberá decidir sobre todas las cuestiones planteadas a lo
largo del expediente, de acuerdo con el artículo 89.1 de
la LRJAP-PAC. Contra su decisión, cabrá recurso administrativo.
En conclusión, será necesario que la
Administración se ajuste al procedimiento administrativo previsto en una norma,
que ésta puede ser una Ley o un reglamento. Si no lo hace, la actuación por su
parte será a priori nula, siendo éste un supuesto de nulidad de pleno derecho
expresamente recogido por el artículo 62.1e)
de la LRJAP-PAC.
Consejo 2: Contemplación
de la infracción en una norma con rango de Ley y competencia.
Decimos que una sanción administrativa
término jurídico utilizado para referirnos a una "multa"es un acto
administrativo que proviene de una Administración pública legalmente competente
y que consiste en sancionar a una empresa o a un particular por el hecho de
haber infringido supuestamente una norma jurídica. Esa norma jurídica será la
que recoja aquellos comportamientos o actos que constituyan infracciones
administrativas a las que les corresponderá una sanción, en general de carácter
económico.
Por lo tanto, si el supuesto por el cual
la Administración impone una multa no está previsto en la norma que dice
aplicable al caso, será el principal motivo para recurrirla, pues si no está
previsto el comportamiento que se imputa, esa sanción será nula; de esta forma,
mediante ley debe constar previstas la tipificación de sanciones e
infracciones, tal como tiene establecido el Tribunal Constitucional en sus
Sentencias de 14 de noviembre y de 1 de diciembre de 1994, entre otras muchas;
y es que además hay que tener en cuenta que en esta materia hay reserva de ley
formal, por lo que nunca será posible la tipificación de conductas infractoras
mediante una disposición de rango inferior, siguiendo la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de 10 de febrero de 1997, entre otras. Y lo mismo
acontece si resulta que el órgano administrativo que impone la sanción no fuera
competente para sancionar, siendo éste último otro de los supuestos recogidos
en el artículo 62.1b)
de la LRJAP-PAC.
Consejo 3: Notificación
de la multa.
Por lo general, las multas se notifican
mediante correo certificado con acuse de recibo, aunque en cuanto a multas de
tráfico, podrán también hacerlo por medio de los agentes de la autoridad
habilitados de forma presencial o mediante un boletín de denuncia, que
colocarán en algún lugar habilitado del vehículo. No obstante, actualmente este
último mecanismo de notificación ha sido substituido, por los avances tecnológicos,
por la anotación en una PDA por el agente, con la que toman fotografías de la
infracción y los funcionarios responsables cursarán su tramitación. Todo ello
conforme el artículo 73 y
siguiente del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial. Debe tenerse en cuenta que en los últimos
tiempos, en el campo de las sanciones de tráfico, cabe también la publicación
edictal por medio del TESTRA (Tablón Edictal de las Sanciones de Tráfico),
conforme el artículo 77 del
citado cuerpo legal.
Consejo 4: Plazos
máximos.
Hay que tener en cuenta que la
Administración no dispone de todo el tiempo del mundo para tramitar el
expediente sancionador ni tampoco para sancionar y exigir el pago de la
sanción. Debe contemparse tres factores diferentes:
Plazo máximo para dictar y notificar una
resolución final Primero, hay que tener en cuenta que los expedientes
sancionadores caducan. Cada norma que regule un procedimiento sancionador
establece el plazo máximo para dictar y notificar la resolución final,
transcurrido ese plazo, la Administración no puede continuar el procedimiento
más que para archivarlo, tal como expuso, por citar un ejemplo entre muchos la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 1ª de 6 de julio de 2005.
Por lo general ese plazo suele ser de 6
meses. Dicho plazo, o el previsto por el procedimiento particular éste último
será el preferentees el que dispone la Administración para dictar una
resolución final y para que sea notificada a tiempo. Es decir, si se dicta a
tiempo pero el particular no la recibe a tiempo, el expediente habrá caducado,
afirmación que se desprende del artículo 42.2 de la LRJAP-PAC.
Plazo máximo para exigir responsabilidades
por la infracción En segundo lugar, cometer una infracción sin que resulte
sancionada por la Administración, también tiene un límite temporal. Ese será el
que establezca la norma, y en su defecto, para las infracciones calificadas
como muy graves serán 3 años, para las graves, 2 años y para las leves, 6
meses. Esos plazos empezarán a contarse desde el momento de comisión de la
infracción. (Artículo 132.1 y
2 de la LRJAP-PAC)
Plazo máximo para exigir el pago de la
sanción por supuesta comisión de la infracción En tercer lugar, la exigencia de
una sanción, que normalmente será económica, impuesta por la Administración, su
límite temporal será el que establezca la norma, y en su defecto, para las
sanciones impuestas por faltas calificadas como muy graves serán 3 años, para
las graves, 2 años y para las leves, 1 año. Esos plazos empezarán a contarse
desde el momento en que la resolución final sea firme. (Artículo 132.1 y
3 de la LRJAP-PAC)
Por lo tanto, conviene examinar con
detalle el momento en que se notifique una multa.
Consejo 5: Motivación
de las sanciones.
Es muy conveniente repasar siempre el
contenido de una sanción administrativa, puesto que si ésta no contiene una
justificación suficientemente motivada del porqué se impone la sanción,
carecerá de motivación, y por lo tanto, podrá ser combatida por la persona
supuestamente infractora por medio de alegaciones o por vía de recurso. Ello es
reflejo de lo recogido por el artículo 138.1
de la LRJAP-PAC y el artículo 20.2
del RPEPS, habiendo manifestado el Tribunal Supremo, Sala Tercera,
que la motivación no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y
pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas; bastando la inclusión de
las razones que permitan conocer los criterios esenciales que fundamenten la
toma de decisión de imponer la sanción (verbi gratia SSTS de 11 de febrero de
1998 y 22 de octubre de 1995).
Consejo 6: Proporcionalidad
de la sanción.
Cuando una Administración fija la cuantía
económica por la que va a sancionar, es necesario hacer un repaso de los
motivos por los cuales impone una cuantía más elevada o menos elevada. La norma
reguladora del procedimiento contiene las reglas que permiten de forma más o
menos objetiva establecer una cuantía u otra en función de lo que haya sucedido
en el caso particular. Un ejemplo de esos parámetros sería: por reincidencia o
por la obtención de un beneficio por el infractor, entre otros (art. 131 de la
LRJAP-PAC)
Consejo 7: Antecedentes
penales o administrativos.
Hay que tener en cuenta que, conforme a un
principio de Derecho, el relativo al non bis in idem, no podrán sancionarse dos
veces por los mismos hechos, por el mismo sujeto infractor y por los mismos
motivos. Nos estamos refiriendo al caso que si una persona, desafortunadamente
haya sido sancionada por la vía penal por los mismos hechos y por los mismos
fundamentos que una sanción administrativa precedente a la penal, la última
sanción será nula. En este sentido, citar la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 11 de
mayo de 2011, resumiéndose en ella la doctrina en este aspecto.
Por ejemplo, si una empresa resulta
sancionada penalmente por no tener un seguro de responsabilidad civil de un
local de ocio, después la Administración no podrá sancionar a la misma empresa
por los mismos hechos y por los mismos motivos, siempre que hubiese una condena
firme, siguiendo el artículo 137.2
de la LRJAP-PAC.
Consejo 8: Imposibilidad
de sancionar por infracciones que no estén en vigor en el momento de cometer la
infracción.
Ligado al principio de que toda infracción
ha de estar recogida en una norma, tampoco será posible que la Administración
sancione por hechos que, por la fecha en que fueron cometidos, no fuese posible
aplicar una sanción mayor a la actualmente prevista, siendo reflejo de lo
anterior la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección 5ª de 8 de febrero de 2001.
Por ejemplo, supongamos que una Ordenanza
municipal prevé en 2011 que ensuciar la calle está sancionado con multa de 100
Euros, y que en enero de 2012, la Ordenanza se modifica y pasan a ser 75 Euros.
Una persona comete esa infracción en enero de 2012, y por lo tanto, no podrán
sancionarlo con una multa de 100 Euros, porque los hechos fueron cometidos en
el momento en que la nueva Ordenanza municipal entró en vigor, y por lo tanto
serían 75 Euros.
Consejo 9: Sanción
impuesta por los agentes de la autoridad.
En el caso que la multa la impusiese un
agente de la autoridad, normalmente un policía local, será necesario examinar
los motivos por los cuales el agente decide imponer la sanción. Normalmente los
hechos vendrán recogidos en una Acta firmada por el agente competente en el que
se contiene una declaración de los hechos. Para ello, conviene solicitar poder
tener vista del expediente sancionador que estará en los archivos de la
Administración para examinar las actuaciones practicadas.
En principio, lo que exponga en las
correspondientes actas un agente de la autoridad es una prueba que no puede ser
destruida simplemente negando los hechos. Será necesario aportar pruebas en
contra de lo manifestado por el agente que lleve a demostrar la falta de
culpabilidad o que los hechos no se han producido como manifiesta. Además, hay
que tener en cuenta que lo que diga el agente únicamente será prueba si éste ha
podido ser testigo de los hechos. Por el contrario, no será prueba si la
denuncia proviene de declaraciones de terceras personas o de opiniones
subjetivas del agente, tal como han manifestado las Sentencias del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de 17 de junio de 1987 y 18 de octubre de 1996.
Por todo ello que merece la pena revisar
el expediente sancionador para estudiar cómo combatir lo que se nos impute.
Consejo 10: ¿Merece
la pena recurrir multas?
Para acabar, hemos de decir que el hecho
de recurrir una multa dependerá básicamente del contenido de lo que la
Administración dicte y notifique. En cualquier caso, hay que tener en cuenta
que en procedimientos sancionadores como los de tráfico, el hecho de pagar la
multa antes de formular alegaciones impide que el particular pueda continuar
con el procedimiento y presentar dichas alegaciones. Por otro lado debe decirse
que a veces merece la pena abonar el importe de la multa antes del plazo máximo
establecido para ello sobre todo si la tramitación del procedimiento parece
correcta y la sanción no es muy elevada. Además, en estos casos, la sanción se
reduce a la mitad de su importe.
Como consejo final, siempre que se
notifique el inicio de un procedimiento sancionador, sería bueno hacer un
repaso de los anteriores consejos para ver la manera de defendernos ante la
posible multa que ese procedimiento acarree, teniendo en cuenta que, si la
Administración desestimara nuestros recursos, cabrá la vía contencioso
administrativa ante los Tribunales de Justicia, siempre que se den los
presupuestos procesales.
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